Venezuela mejora legalmente su sistema interno de recaudación tributaria
Por Ramón Lobo
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el artículo 136, nos señala que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Cada uno de estos poderes, con la finalidad de recaudar los ingresos que garanticen el funcionamiento institucional, la atención integral de las comunidades y el cumplimento de los fines esenciales del Estado, tienen protestad tributaria, entendida esta, según Sanmiguel (2006), como la facultad jurídica que tiene el Estado de crear tributos unilateralmente cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.
En este sentido, enmarcado dentro de la línea de acción prioritaria establecida para apoyar el área económica, la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, en un todo de acuerdo a lo previsto en la CRBV en su artículo 156, numeral 13, que hace referencia a las competencias del Poder Público Nacional: La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. Antes de abordar, algunos aspectos resaltantes de la Ley, es ineludible definir la armonización tributaria, entendiéndola como un mecanismo que fomenta el desarrollo armónico de la economía nacional mediante la articulación de las potestades tributarias con el objetivo de lograr la proporcionalidad adecuada de los diferentes tributos de las distintas entidades federales, así como la adopción de medidas para evitar la doble tributación, a fin de alcanzar la homogenización en el diseño de los instrumentos legales que posibilitan la aplicación de los tributos, cualquiera que sea su origen territorial, sin vulnerar las competencias constitucionales y legales que integran la autonomía.
Inicialmente, podemos indicar que el objeto de la Ley expuesto en el artículo N° 6, es establecer los principios, los parámetros, las limitaciones, los tipos impositivos y las alícuotas para garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados1 y municipios2. En otro orden, se exhorta y ordena a la simplificación de los trámites tributarios y utilización de procesos administrativos basados en las tecnologías de información.
Asimismo, la institucionalidad planteada en el capítulo IV y particularmente en el artículo 26, tiene como instancia máxima al Consejo Superior de Armonización Tributaria, integrado por la ministra o ministro con competencia en materia de economía y finanzas –quien ejercerá la rectoría-, la autoridad de la administración tributaria nacional, la vocería de tres gobernadores y/o gobernadoras y tres alcaldes y/o alcaldesas; estos últimos corresponden a los designados ante la secretaria del Consejo Federal de Gobierno.
Destacamos en el artículo 29, las obligaciones de los estados y municipios en torno a la materia de armonización, dentro de las mismas destacan: 1) homogeneizar los procedimientos tributarios, procurando que las y los contribuyentes tengan los mismos requerimientos, procedimientos y reglas de tributación, o al menos equivalentes, en cualquier entidad territorial; 2) suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la administración tributaria; y 3) informar a los contribuyentes, los criterios sobre los cuales se establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los tributos; y los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus intereses.
Los capítulos V, VI y VII señalan los procedimientos y formas para implementar la armonización de los impuestos, tasas, timbres fiscales y estampillas, donde se hace énfasis en la debida proporcionalidad, igualdad y no confiscación en el establecimiento de los tributos que le correspondan en el ámbito de las competencias a cada entidad federal. De igual manera, se da un trato particular a los nuevos emprendimientos con el objetivo de favorecer la creación de un ecosistema favorable para su desarrollo, al normarse que la sumatoria de los tributos, no podrá exceder del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos anuales obtenidos.
La creación y organización de los tributos municipales y estadales sigue siendo competencia de sus instancias legislativas, mientras que la recaudación y administración le corresponde, tal como es actualmente, al gobierno ejecutivo, bien sea a nivel de la Alcaldía o de la Gobernación.
Entendiendo el alcance e importancia de esta Ley, aprobada en primera discusión en la Asamblea Nacional, y actualmente en la fase de consulta pública, invitamos a participar en el debate nacional necesario para ajustar, enriquecer y consolidar este instrumento legal dirigido a fomentar la actividad productiva.
Referencias
1 CRBV: articulo N° 164, numerales: 4, 5, 7, 8, 9, 10 y artículo N° 167
2 CRBV: artículo N° 168 y N° 179
Ramón Lobo: venezolano, diputado de la Asamblea Nacional, expresidente del Banco Central de Venezuela y exministro de Economía y Finanzas. Miembro de la Dirección Nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela